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"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Informes Relevantes

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Informes Relevantes 2013

 Informacion por Años 

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Dualidad de criterio respecto al trámite de quejas ante el Tribunal Fiscal cuando los administrados adjuntan documentos informativos sobre procedimientos de cobranza coactiva

  • En cuanto al argumento de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal referido a que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el hecho, cabe señalar que la quejosa adjuntó copia de una Esquela Coactiva que alude a la existencia de un procedimiento de ejecución coactiva en su contra, por lo que existen elementos suficientes y razonables para que en aplicación del Acuerdo de Sala Plena No. 2005-15, el Tribunal Fiscal solicite a la Administración Tributaria la información y documentación referida al procedimiento de ejecución coactiva, en caso considere que no cuenta con la información suficiente para emitir un fallo definitivo sobre la queja. El procedimiento antes expuesto resulta acorde con los principios de impulso de oficio, informalismo, verdad material y predictibilidad previstos en la Ley No. 27444, garantizando que el pronunciamiento definitivo que emita el Tribunal Fiscal se encuentre debidamente motivado, siendo la motivación de los actos administrativos una exigencia prevista en nuestro ordenamiento legal, como una de las garantías del debido procedimiento administrativo, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente No. 00294-2005-PA/TC
  • De otro lado, se advierte la existencia de una dualidad de criterio respecto al trámite de las quejas interpuestas ante el Tribunal Fiscal cuando los administrados adjuntan un documento informativo, como es el caso de la “Esquela Coactiva”, “Cédula de Notificación Coactiva” o “Estado de Cuenta Corriente”, en los que se haga mención a la existencia de un procedimiento de ejecución coactiva, pues en las Resoluciones No. 14489-3-2012, 19408-9-2012, 00024-Q-2013 y 02185-Q-2013, el citado Tribunal declaró infundadas las quejas sin solicitar información y/o documentación a la Administración Tributaria, por haber los quejosos adjuntado un documento informativo; no obstante, que en las Resoluciones No. 04385-2-2008, 0731-5-2009, 01425-7-2010 y 09310-9-2011, el aludido Tribunal requirió a la Administración Tributaria información y documentación sobre las quejas antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre las mismas.
  • Al haberse constatado que existen fallos contradictorios en el Tribunal Fiscal, y en atención al Principio de Predictibilidad previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444 y en el numeral 5 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley No. 29158, conforme con el cual, se debe brindar información veraz, completa, confiable y oportuna, que permita conciencia bastante certera acerca del resultado de cada procedimiento, corresponde que el Tribunal Fiscal someta a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el referido Colegiado, conforme con lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, a fin de no afectar los derechos e intereses de los quejosos.(Informe N° 042-2013-EF/10-04)

Recalificación por parte del Tribunal Fiscal de los escritos presentados por los administrados y cuestionamientos a la notificación de sus Resoluciones

  • La actuación del Tribunal Fiscal referida a recalificar los escritos presentados por los administrados constituye una actuación que puede afectar o infringir lo establecido en el Código Tributario o cualquier otra norma que incida en la relación jurídica tributaria, si es que como consecuencia de dicha recalificación se afecta alguno de los derechos o intereses de los administrados, como por ejemplo, su derecho a la defensa. En tal sentido, resulta procedente analizar en la vía de la queja, la recalificación efectuada por el Tribunal Fiscal de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación puede representar una infracción al procedimiento tributario.
  • Cabe anotar que los cuestionamientos a las notificaciones de las resoluciones que emite el Tribunal Fiscal, son materia de queja ante el Ministro de Economía y Finanzas.
  • Del escrito presentado por el administrado se puede constatar que denominó su escrito como una queja, consignó como base legal el artículo 155° del Código Tributario, precisó que presentaba el escrito porque existían actuaciones o procedimientos del Tribunal Fiscal que lo afectaban directamente e infringían el Código Tributario, cuestionó que el Tribunal Fiscal hubiera emitido las Resoluciones No. 13070-11-2013 y 15481-11-2013, y cuestionó la notificación de la Resolución No. 13070-11-2013. En efecto, el escrito denominado por el administrado como queja, calificaba como tal, no resultando arreglado a ley que el referido escrito fuera calificado por el Tribunal Fiscal como una solicitud de corrección, ampliación y/o aclaración de resolución, puesto que ello no expresaba la voluntad real del administrado.
  • Al estar acreditado que el Tribunal Fiscal vulneró lo dispuesto por el literal b) del artículo 155° del Código Tributario y lo prescrito en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo No. 136-2008-EF, al calificar el escrito de queja del 23 de octubre de 2013 como una solicitud de corrección, ampliación y/o aclaración, procede declarar fundada la queja en este extremo.(Informe No. 039-2013-EF/10.04)

Queja infundada por notificación tácita de Resolución del Tribunal Fiscal

  • De la documentación que obra en autos se advierte que con fecha 12 de setiembre de 2013, el Tribunal Fiscal procedió a notificar la Resolución en el domicilio fiscal de la quejosa; no obstante que, como lo reconoce el citado Tribunal, la quejosa había fijado un domicilio procesal en el procedimiento seguido mediante Expediente N° 11458-2007. En ese sentido, la notificación efectuada en el domicilio fiscal de la quejosa no se encuentra arreglada a ley.
  • Cabe anotar, que con ocasión de la queja presentada a la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, la quejosa adjuntó copia de la Resolución, por lo que de acuerdo con el antepenúltimo párrafo del artículo 104° del Código Tributario, se produjo la notificación tacita de la citada Resolución, considerándose como fecha de dicha notificación, la de presentación de la referida queja, esto es, el 13 de setiembre de 2013; por lo que, la queja por no haber sido notificada con la Resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, resulta infundada al haber tomado conocimiento del contenido de la anotada Resolución.(Informe No. 031-2013-EF/10.04)

Improcedencia de la queja contra el contenido y fallo de Resoluciones y dualidad de criterio sobre el requisito de la base imponible de los arbitrios en las resoluciones de determinación

  • No resulta legalmente posible amparar en vía de queja los cuestionamientos efectuados por la quejosa respecto al contenido y fallo de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 155° del Código Tributario y el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 136-2008-EF. En efecto, de acuerdo con el artículo 153° del Código Tributario contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
  • Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe advertir la existencia de una dualidad de criterio sobre el requisito de la base imponible de los arbitrios municipales que debe consignarse en las resoluciones de determinación, pues para las Resoluciones No. 13766-7-2009 y 00268-Q-2013, los datos referidos al sector, uso del predio, metraje de frente, frecuencia de barrido, número de habitantes, ubicación, metraje de área contraída y zona de riesgo, corresponden a la base imponible, pues sirven para determinar el tributo a pagar; no obstante que para las Resoluciones No. 15556-7-2011, 10215-2-2013 y 11706-10-2013, entre otras, la base imponible se traduce en una cantidad y monto, que sirve para establecer sobre “cuánto” debe pagarse el tributo, no siendo suficiente que se consignen datos referidos a las características o cualidades del predio.
  • Al haberse constatado que existen fallos contradictorios en el Tribunal Fiscal, y en atención al Principio de Predictibilidad previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444 y en el numeral 5 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley No. 29158, conforme con el cual, se debe brindar información veraz, completa, confiable y oportuna, que permita conciencia bastante certera acerca del resultado de cada procedimiento, corresponde que el Tribunal Fiscal someta a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, conforme lo dispuesto en el artículo 154° del Código Tributario.(Informe No. 028-2013-EF/10.04)

Queja es infundada cuando no existe actuación irregular en la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal

  • Se aprecia de la documentación que obra en autos que el Tribunal Fiscal procedió a notificar nuevamente la Resolución en el domicilio del quejoso, mediante acuse de recibo conforme lo establecido en el literal a) del artículo 104° del Código Tributario. Al respecto, la segunda notificación de la misma Resolución, efectuada el 6 de agosto de 2013, no constituye un acto irregular por parte del Tribunal Fiscal, toda vez que dicha actuación se sustentó en el hecho que la primera notificación, realizada el 4 de junio de 2013, no se encontraba conforme a ley pues el receptor fue un menor de edad, por lo que dicha notificación no habría surtido sus efectos. Asimismo, cabe mencionar que el 12 de junio de 2013, el quejoso interpuso demanda contencioso administrativa contra la citada Resolución, por lo que a dicha fecha se habría producido la notificación tacita de la misma, conforme lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 104° del Código Tributario. En tal sentido, la queja presentada por haber sido el quejoso notificado dos veces con la misma resolución resulta infundada.(Informe No. 026-2013-EF/10.04)

La falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal se encuentra plenamente justificada cuando no existe un procedimiento en trámite ante dicho colegiado, sin embargo, la información sobre la calificación de los escritos presentados por los contribuyentes debe efectuarse de manera escrita

  • El órgano competente para evaluar si el escrito del 3 de junio de 2013 debía ser tramitado como un escrito ampliatorio de la queja o como una nueva queja, era la Sala del Tribunal Fiscal a la que se encontraba dirigido el referido escrito. En tal virtud, no cabe considerar que el Tribunal Fiscal tramitó incorrectamente el escrito que fue ingresado en mesa de partes como nueva queja, pues el órgano competente para calificar dicho escrito era la respectiva Sala del citado Tribunal, y no su mesa de partes, siendo que además la calificación efectuada por la Sala coincide con la realizada por la misma quejosa. En ese orden de ideas, la remisión de parte del Tribunal Fiscal del aludido escrito a la Administración Tributaria y su falta de pronunciamiento sobre el mismo, se encuentra justificada, al no existir un procedimiento en trámite ante el mencionado Tribunal y toda vez que ello se hacía en cumplimiento de la regla del expediente único prevista en el artículo 150° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, al encontrarse el referido expediente en poder de la Administración Tributaria.
  • Sin perjuicio de lo expuesto, se encuentra acreditado en autos que el Tribunal Fiscal comunicó verbalmente a la quejosa que el escrito del 3 de junio de 2013, inicialmente ingresado como una nueva queja, había sido calificado como un escrito ampliatorio. Sin embargo, dado que los procedimientos administrativos son escritos, a efecto de garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, se exhorta al Tribunal Fiscal a que en casos en los que deba informar a los contribuyentes sobre la calificación de sus escritos, lo realice también de manera escrita, en estricto cumplimiento del Principio de Predictibilidad contemplado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444.(Informe No. 019-2013-EF/10.04)

Queja es infundada cuando aún no vence plazo para resolver la queja contra la Administración Tributaria

  • A la fecha en que se presentó la queja contra el Tribunal Fiscal aún no había vencido el plazo de 20 días hábiles que tiene el citado Tribunal para resolver la queja contra la Administración Tributaria, según lo previsto en el literal a) del artículo 155° del Código Tributario. En tal sentido, la queja contra el Tribunal Fiscal deviene en infundada puesto que al no haberse vencido el plazo para resolver, no se advierte dilación o demora en la tramitación del expediente.(Informe No. 016-2013-EF/10.04)

Improcedencia de la Queja sobre faltas administrativas

  • El cuestionamiento a la conducta funcional de los vocales del Tribunal Fiscal, alegando que incumplieron deberes funcionales e incurrieron en faltas administrativas, obedece al pronunciamiento emitido por los referidos vocales en sendas resoluciones, por lo que el quejoso también está cuestionando el contenido y fallo de las citadas resoluciones, lo que no procede analizar en esta vía, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155° del Código Tributario y el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo No. 136-2008-EF, la queja no resulta un medio idóneo para solicitar pronunciamientos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Conforme con lo dispuesto por el artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por lo que si el contribuyente no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Fiscal, puede acudir al Poder Judicial en la vía contencioso administrativa.
  • No corresponde tramitar a través de la vía de la queja prevista en el artículo 155° del Código Tributario, los cuestionamientos a la actuación de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública por las faltas administrativas en las que hubieran incurrido en el ejercicio de sus funciones, dejándose a salvo el derecho del quejoso a iniciar las acciones administrativas o judiciales que considere pertinentes, en la vía correspondiente.(Informe No. 012-2013-EF/10.04)

Evaluación de existencia de criterio recurrente que amerite la publicación de una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

  • En atención a lo señalado por el Tribunal Fiscal en sus descargos, en el sentido que en reiteradas resoluciones ha calificado como tributario el cobro de la tarifa de agua superficial con fines no agrarios, resulta pertinente que el citado Tribunal evalúe si existe un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario y el Decreto Supremo No. 206-2012-EF, a efectos de garantizar la aplicación del Principio de Predictibilidad establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, conforme con el cual, la Administración debe brindar a los administrados información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.(Informe No. 009-2013-EF/10.04)

Debida motivación de los actos administrativos

  • El artículo 153° del Código Tributario faculta al Tribunal Fiscal a ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, lo que le permite a dicho ente colegiado motivar adecuadamente sus decisiones; siendo la motivación de los actos administrativos una exigencia legal prevista en los artículos 103° y 129° del Código Tributario y en los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, e implica el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, como una de las garantías del debido procedimiento administrativo, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente No. 00294-2005-PA/TC. Dado que la quejosa presentó una solicitud de corrección y/o aclaración respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal, corresponderá que en dicha vía se dilucide si existe algún punto omitido en la citada resolución o si existen aspectos que deben ser aclarados por el Tribunal Fiscal.(Informe No. 008-2013-EF/10.04)