"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"
Aprueban Reglamento de Colocaciones de los fondos de entidades del Sector Público en el Sistema Financiero
Lima, 15 de marzo de 2001
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 052-98 se estableció un marco para la colocación de los fondos de las entidades del sector público en el sistema financiero;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-EF se aprobaron normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en el mencionado Decreto de Urgencia, encargando al Ministerio de Economía y Finanzas establecer los límites y criterios específicos para la puesta en práctica del mecanismo de subastas de los fondos de entidades pertenecientes al sector público;
Que, en tal sentido, es necesario aprobar el Reglamento de Colocaciones a que se refiere el Artículo 2 del Decreto Supremo citado en el considerando precedente y establecer las características del calendario de adecuación mencionado en el Artículo 8 de la misma norma;
De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 052-98 y en el Decreto Supremo Nº 0402001-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Colocaciones de los fondos de entidades del sector público en el Sistema Financiero, el cual consta de tres (3) títulos y diecinueve (19) Artículos, en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- En los casos en que los nuevos límites de colocación establecidos por el Reglamento de Colocaciones den lugar a excesos respecto a las colocaciones a la fecha de vigencia de la presente resolución, se dispondrá de un período de adecuación de límites que no deberá exceder el plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 040-2001-EF. En el caso de que esto no suceda, el límite entrará en vigencia de inmediato.
Artículo 3.- Aquellos casos en que la colocación e inversión de fondos públicos en las empresas del sistema financiero no se adecuen a las normas generales previstas al efecto en la Resolución Ministerial N° 087-2001-EF/10, serán puestos en conocimiento del Comité Especial para su debida evaluación y decisión.(*)
(*) Artículo adicionado conforme al Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 261-2001-EF-10, publicada el 29-07-2001
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE COLOCACIONES DE LOS FONDOS DE ENTIDADES DEL SECTOR
PÚBLICO EN EL SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito y referencias
Se encuentran comprendidas en el presente Reglamento las entidades bajo el ámbito del Decreto de Urgencia Nº 052-98.
Las menciones a Decreto de Urgencia y Decreto Supremo que se efectúen en el presente Reglamento se entenderán referidas al Decreto de Urgencia Nº 052-98 y al Decreto Supremo Nº 040-2001-EF, respectivamente.
Artículo 2.- Principios de Colocación
La colocación de depósitos en el Sistema Financiero deberá efectuarse de conformidad con los principios de transparencia, eficiencia, seguridad y diversificación.
Artículo 3.- Responsabilidad
Cada Titular, entendido como el Gerente de Finanzas o quien haga sus veces, es responsable de las colocaciones que se realicen, tomando en cuenta que las políticas de inversión buscarán la rentabilidad de los recursos administrados de manera tal que el riesgo se encuentre limitado.
TÍTULO II
DE LOS LIMITES Y PLAZOS DE COLOCACION EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 4.- Participación Relativa
El Comité Especial creado por Decreto Supremo calculará semestralmente la participación relativa de cada entidad del sector público sobre el total de depósitos (entiéndase depósitos subastados y depósitos no subastados) e inversiones de todas las entidades del sector público en el Sistema Financiero. Para este efecto, se calculará la razón resultante de dividir el total de depósitos e inversiones que cada entidad efectúe en el Sistema Financiero, tanto en moneda nacional como extranjera, entre el total de depósitos e inversiones realizados por todas las entidades del sector público.
Este parámetro se calculará considerando los reportes que envían al Comité Especial las entidades públicas en cumplimiento del Artículo 11 del Decreto Supremo. El parámetro para el semestre resulta de la información correspondiente al semestre anterior.
Artículo 5.- Participación Mínima
Al entrar en vigencia este reglamento, las entidades públicas que mantengan recursos por debajo de NS/. 4 000 000 (cuatro millones de nuevos soles) no estarán obligadas a participar en el sistema de subastas debido a la menor importancia de sus recursos, según se considera en el Artículo 3 del Decreto Supremo.
Al momento de revisión del límite, en el caso que una entidad obligada a subastar sus recursos, disminuya la totalidad de sus recursos por debajo de los NS/. 4 000 000 (cuatro millones de nuevos soles) no tendrá la obligación de subastarlos hasta la siguiente revisión.
Asimismo, cuando una entidad pública que no está obligada a subastar sus recursos y éstos se incrementan por encima de los NS/. 5 000 000 (cinco millones de nuevos soles), esta entidad tendrá la obligación de hacerlo.
Artículo 6.- Límites
Calculada la Participación Relativa, el cálculo de los límites de colocación en las empresas del Sistema Financiero se determina de la siguiente manera:
El límite máximo de colocación de cada entidad del sector público en cada una de las empresas del Sistema Financiero será la Participación Relativa de cada entidad (según se define en el Artículo 4) multiplicada por el Patrimonio Efectivo Total de cada empresa del Sistema Financiero, según el último cierre mensual disponible en las estadísticas que publica la Superintendencia de Banca y Seguros, ponderándolo por categoría de riesgo de acuerdo con los siguientes factores:
a) 1.00 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, según publican las empresas privadas de clasificación de riesgo, sea A+ o A;
b) 0.95 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea A-;
c) 0.85 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea B+;
d) 0.80 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea B;
e) 0.75 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea B-;
f) 0.45 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea C+;
g) 0.40 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea C;
h) 0.35 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea C-;
i) 0.00 veces, para aquellas entidades del sistema financiero cuya clasificación de riesgo más baja, como institución, sea menor o igual a D+.
Para el cálculo de este límite se incluye todos los depósitos, tanto subastados como no subastados, así como las inversiones que las entidades públicas mantengan en el sistema financiero. El límite se revisará semestralmente de no existir variaciones importantes en los parámetros de cálculo, en cuyo caso, la revisión se hará trimestralmente.
El Comité evaluará y aprobará la aplicación de criterios adicionales para el cálculo de límites para las colocaciones de las entidades públicas en las empresas financieras. Dichos criterios empezarán a aplicarse una vez superados los períodos de adecuación considerados en el Artículo 7.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 096-2001-EF-10, Art. 2
Artículo 7.- Período de Adecuación de Límites
En los casos en que los nuevos límites de colocación den lugar a excesos respecto a las colocaciones a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se calculará un límite transitorio. Este límite se irá ajustando gradualmente en un período máximo de dieciocho (18) meses hasta converger al nuevo límite definido en el Artículo 6.
El límite transitorio será igual al límite del mes anterior menos un dieciochoavo (1/18) de la diferencia entre las colocaciones (depósitos subastados, no subastados e inversiones) a la fecha de vigencia del presente reglamento y el nuevo límite definido en el Artículo 6 Sólo durante el primer mes de vigencia del presente reglamento, el límite transitorio será el total de colocaciones que las entidades públicas mantienen en el sistema financiero a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.
Si a la primera fecha de revisión definida en el artículo anterior, existiese un exceso de recursos colocados en la entidad financiera respecto del límite calculado según el Artículo 6 a la misma fecha, entonces el límite transitorio será igual al límite del mes anterior menos un doceavo (1/12) de la diferencia entre las colocaciones y el límite definido en el Artículo 6, ambos calculados a la primera fecha de revisión. Sólo para el primer mes posterior a la primera fecha de revisión, el límite anterior se define como las colocaciones de la entidad pública en el mes de la primera revisión.
Si a la segunda fecha de revisión definida en el artículo anterior, existiese un exceso de recursos colocados en la entidad financiera respecto del límite calculado según el Artículo 6 a la misma fecha, entonces el límite transitorio será igual al límite del mes anterior menos un sexto (1/6) de la diferencia entre las colocaciones y el límite definido en el Artículo 6, ambos calculados a la segunda fecha de revisión. Sólo para el primer mes posterior a la segunda fecha de revisión, el límite anterior se define como las colocaciones de la entidad pública en el mes de la segunda revisión.(*)
(*) Conforme al Artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 261-2001-EF-10 publicada el 29-07-2001, se precisa que para el período de adecuación de límites a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente :
a) Los depósitos que cumplen su plazo de vencimiento podrán ser retirados total o parcialmente por la entidad pública según sus necesidades de caja, dentro de los parámetros que para el mantenimiento de fondos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro ha aprobado el Comité Especial.
b) En caso de que dichos retiros de depósitos correspondieran simultáneamente en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del primer vencimiento a más de una empresa financiera, no podrán efectuarse con cargo a una sola de éstas, debiendo al efecto realizarse, según un criterio de equidad, una distribución proporcional de los retiros entre las empresas financieras involucradas.
c) Para el proceso de subasta deberá invitarse a todas las empresas financieras que cuentan con límites hábiles para colocación, incluso a aquella en la que se cumple el plazo de vencimiento del depósito. Si ésta resultara entre las ganadoras, la suma adjudicada será equivalente al monto del depósito subastado que le corresponda menos los dieciochavos (1/18) del exceso corridos entre la fecha de vigencia del Reglamento de Colocaciones y el vencimiento del citado depósito; en el caso contrario, la suma subastada será retirada de la empresa financiera en mención.
Artículo 8.- Plazos de Colocación
Las entidades del sector público podrán colocar sus depósitos en un plazo mínimo de 30 días, manteniendo en todo momento por lo menos un 30% de sus depósitos a un plazo no menor de 180 días y un 10% de los depósitos a un plazo no menor a un año. Los plazos deberán ser determinados por las entidades públicas.
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COLOCACIÓN EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 9.- Los fondos de las entidades públicas que se colocan en la forma de depósitos seguirán el mecanismo de subasta que se describe en el presente título. Por su parte, los fondos que se orienten a inversiones en títulos emitidos por entidades financieras estarán comprendidos dentro del límite por entidad financiera dispuesto en el Título II. Los criterios prudenciales para las inversiones en valores siguen las normas aprobadas por el Comité Especial.
La conversión de depósitos en inversiones podrá efectuarse únicamente al interior de la entidad financiera donde el vencimiento haya ocurrido y podrá hacerse mensualmente hasta por un 1% del total del portafolio de la entidad pública. Las inversiones en títulos valores de las entidades públicas tendrán un límite superior de 30% del total de su portafolio. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 195-2002-EF-10, publicado el 14-05-202, cuyo texto es el siguiente:
“La conversión de depósitos en inversiones podrá efectuarse únicamente al interior de la entidad financiera donde el vencimiento haya ocurrido en montos mensuales de hasta 5% del total del portafolio de la entidad pública. La inversión en títulos valores, en términos agregados, tendrá un límite superior de 30% del citado portafolio en cada caso.”
Artículo 10.- Clasificación de las colocaciones de depósitos
Para la colocación de depósitos se debe seguir los procedimientos y formalidades que el presente Reglamento establece de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Colocación menor: Hasta S/. 1 000 000 (un millón de nuevos soles), o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio venta del día anterior a la convocatoria según publica la SBS.
b) Colocación superior: Montos mayores al establecido en el inciso anterior.
Artículo 11.- Responsabilidades y Comité de Adjudicación de Depósitos
La entidad que realice colocaciones de depósitos en el Sistema Financiero debe identificar claramente las funciones en el proceso de colocación de recursos, de manera que se puedan establecer las respectivas responsabilidades, así como mantener un sistema de registro y control adecuado que permita informar permanentemente al Comité Especial.
Asimismo, cuando la entidad realice colocaciones clasificadas como superiores deberá contar con un Comité de Adjudicación de Depósitos, el que deberá tener como mínimo tres (3) integrantes, uno de los cuales deberá ser el Gerente de Finanzas o su equivalente.
Artículo 12.- Convocatoria
Todas las empresas bancarias y financieras deben ser invitadas a participar en las subastas, con excepción de aquellas que no cuenten con límites hábiles para colocación.
1. Colocación menor.- La convocatoria de colocación menor podrá ser realizada por el Gerente de Finanzas, o quien haga sus veces, de conformidad con las formalidades y procedimientos que establezca el Titular de la entidad correspondiente. Esta convocatoria deberá incluir a todas las empresas del sistema financiero.
2. Colocación superior.- La convocatoria de colocación superior deberá hacerse por escrito a todas las empresas del sistema financiero que se encuentren hábiles para presentar una oferta. La convocatoria deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Monto
b) Moneda
c) Plazo, según lo determinado por las entidades públicas
d) Fecha y hora hasta la que se recibirán las ofertas
e) Lugar donde se recibirán las ofertas y donde se realizará la subasta
La convocatoria deberá realizarse como mínimo en el día hábil anterior a la fecha límite para la presentación de ofertas y no deberá establecer en forma anticipada una tasa de interés mínima. En la convocatoria se especificará que cada postor tiene la obligación de comunicar cuál es el monto máximo que estará dispuesto a tomar.
Artículo 13.- Presentación de Ofertas
Las entidades financieras invitadas presentarán su oferta para cada plazo subastado. Esta. oferta deberá tener un monto mínimo de S/. 100 000,00 (cien mil nuevos soles) y un monto máximo igual al total subastado. Asimismo, se deberá indicar la tasa de interés ofertada para la subasta, la que podrá expresarse hasta en un centésimo de punto porcentual (0.01%).
Por cada plazo al cual se subasten los recursos de las entidades públicas, cada entidad financiera puede presentar únicamente una (1) oferta.
Artículo 14.- Modalidad de Subasta
Las subastas se realizan mediante la modalidad de Subasta Discriminatoria. Cerrado el plazo de presentación de ofertas, éstas se ordenan de mayor a menor según la tasa de interés propuesta por cada participante. Luego, se procede a sumar de manera ascendente los montos de las propuestas ya ordenadas, hasta el nivel de tasa de interés en el que esta suma sea suficiente para cubrir los fondos subastados. Este nivel de tasa de interés se denominará Tasa de Corte.
Artículo 15.- Adjudicación de Fondos
Se adjudican los fondos a las propuestas contenidas hasta la Tasa de Corte, según el monto especificado en cada una de ellas. La tasa de interés a aplicarse a estos fondos será la que ofertó cada institución financiera. En caso la suma de las propuestas formuladas a la Tasa de Corte excediera el monto restante a ser asignado, se procederá a prorratear este último de manera proporcional a la magnitud de las ofertas a la Tasa de Corte.
Artículo 16.- Criterio de Asignación
El único criterio de asignación será el de la tasa de interés.
Artículo 17.- Acta de Subasta o de Colocación
El Comité de Adjudicación de Depósitos debe levantar un Acta de Subasta en la cual conste la información relevante de las entidades que presentaron ofertas. Dicha Acta debe ser firmada por el miembro del Comité encargado de llevar el acto público y ser suscrita por todos los presentes. Si alguno de los presentes deseara dejar constancia de su disconformidad con la adjudicación, puede hacerlo en el Acta.
Los resultados generales de la subasta (monto, plazo y Tasa de Corte) deberán comunicarse al Comité Especial.
Artículo 18.- Suspensión de la Colocación
La entidad que convoca debe suspender el proceso en caso de no contar con un mínimo de tres (3) participantes. Asimismo, puede suspender el proceso si existieran razones que así lo ameriten. Dichas razones deben constar en el acta que es suscrita por todos los miembros del Comité de Adjudicación de Depósitos.
En cualquiera de estos casos la subasta será declarada desierta y la entidad pública deberá convocar a una nueva subasta en un plazo máximo de tres (3) días útiles. En caso que los fondos por subastarse procedan de vencimientos en alguna institución del sistema financiero, éstos permanecerán en dicha institución hasta que se efectúe la nueva subasta, a la tasa de interés que ambas partes acuerden.
Artículo 19.- Privilegio del procedimiento de colocación superior
Las entidades deben propender a agrupar sus depósitos de manera que exista la mayor cantidad de colocaciones superiores posible, cuidando de balancear este criterio con la eficiencia en las operaciones. En ese sentido, no está permitido el fraccionamiento de colocaciones que no se justifique por las necesidades operativas de la entidad.
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